sábado, 23 de abril de 2016

Ordenanza Numero 536/13 Declaración de Municipio NO toxico

Concejo Deliberante

 de Puerto Pirámides

Puerto Pirámides,  16 de Julio de 2013-
 
ORDENANZA Nº536/13 C.D.P.P

VISTO:

             Los artículos N° 41 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

             La Ley Nacional 25675 de “Política Ambiental Nacional”.

             La Ley Nacional 26639 “Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglaciar”.

             La Ley Nacional 24051 “Residuos peligrosos”.

            Los artículos N° 22, 66, 99, 100, 101, 102, 103, 109 y 110 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

             La Ley Provincial Nº 3098

             La Ley Provincial 4032 “Evaluación de impacto ambiental de todos los proyectos consistentes en realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad”.

             La Ley Provincial 4148 “Código de Aguas de la Provincia del Chubut”.

             La Ley Provincial 4563 “Creación del Concejo Provincial del Ambiente”.

             La Ley Provincial 5001 “Regulación de Actividad Minera”.

             La Ley Provincial 5178 “Creación y Funcionamiento de unidades de gestión en las cuencas hidrográficas”.

             La Ley Provincial 5439 y modificatorias “Código Ambiental de la Provincia del Chubut”.

Decreto 1282/08 “Reglamentación del Código Ambiental de la Provincia del Chubut”.

             La Ley 5850 “Creación del Instituto Provincial del AGUA”.

            La Ordenanza Municipal Nº 498/12 “Declaración como Bien Natural, Común y Público al Agua”, y
                                                                      
CONSIDERANDO:
             Que toda persona tiene derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo.

             Que el Estado Municipal debe regular el uso del ambiente y los bienes comunes, también llamados recursos naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental municipal, articulando con otros municipios con condiciones ambientales idénticas o similares o complementarias.

             Que la Ley Nacional Nº 25.675, Decreto Reglamentario Nº 2413/02 de política Ambiental Nacional, establece en su artículo 4º los principios de: “…Congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente Ley; en caso de que así no fuere, este prevaleciere sobre toda otra norma que se le oponga…”; “…Preventivo: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir…”;”…Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos , para impedir la degradación del medio ambiente…”. Dicho principio ha sido receptado entre otros en: el Principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de 1992 sobre Cursos de Aguas Transfronterizos y Lagos Internacionales de Helsinki, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, el párrafo 9 del preámbulo del Convenio sobre Diversidad Biológica de 1992 y el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; y el principio de “…Sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras…”.

             Que la omisión en el cumplimiento de las normas arriba transcriptas constituiría una omisión en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, omisión ésta que frenaría la responsabilidad del Estado, por lo que la omisión del Municipio en dictar las normas necesarias para el ejercicio del poder de policía ambiental ocasionaría, en caso de catástrofe ambiental, su obligación de responder, lo que a la vista de los antecedentes internacionales en la materia por el uso de tóxicos en minería los costos de la reparación del ambiente y las indemnizaciones por daños a particulares conllevaría a la Municipalidad, en tales previsibles supuestos, a la obligación de afrontar el pago de sumas millonarias.

             Que el principio de precaución establece que cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente, lo que implica una inversión en el proceso de carga de la prueba en cuanto la falta de demostración científica absoluta no implica ya una orientación permisiva de las actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente. De esta manera se han prohibido la minería a cielo abierto y el uso de cianuro y otras sustancias tóxicas en Turquía, en países que integran la Comunidad Europea, República de Costa Rica, Nueva Gales del Sur, Australia, Ciudad Cotacachi, Ecuador, Montana, Colorado, Wisconsin (entre otros Estados de EEUU) como así también lo vienen reclamando otras comunidades del globo.

             Que el principio 6 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo de 1972) establece que “Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación”.

             Que el principio 8 de la Declaración de la Conferencia de las naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano (Declaración de Río de 1992) establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas adecuadas”. A la vez que el artículo 1.2 “in fine” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de jerarquía constitucional) establece que “…En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia…”.

             Que existen modalidades productivas (monocultivo transgénico, explotación megaminera e hidrocarburíferas no convencionales) que acarrean numerosos inconvenientes a corto, mediano y largo plazo de índole económica, social y ecológica.
                                                                      
             Que dichas modalidades productivas interfieren con las actividades económicas de nuestra zona afectando el desarrollo sostenible.
             Que resultan variadas, reiterativas y de conocimiento público y notorio las graves catástrofes ambientales producidas en todo el mundo por el uso de la tecnología minera de sustancias metalíferas con empleo de cianuro y otras sustancias químicas contaminantes, tóxicas o peligrosas, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales:
1.        Mina de oro de Summitville, Colorado, EEUU, en la cual el derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del Río Alamosa, la mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geologycal Survey estimó que los costos de limpieza superarían los 150 millones de dólares estadounidenses;
2.        Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU, gran número de peces murieron a lo largo de 80 kilómetros del Río Lynches por n derrame de cianuro en 1992;
3.        Mina Harmony, Sud Áfica, operada por Rangold: estalló un dique de contención en desuso y enterró un complejo habitacional con cianuro, febrero de 1994;
4.        Mina de oro de Omai, Guyana: en 1995, ocurrió, durante cinco días, un derrame sobre el río Omai de cuatro millones de m3 de residuos cargados de cianuro, proveniente de la mina. El río Omai, que desemboca en el río Essequibo, es el principal río del país;
5.        Mina de oro Gold Querry, Nevada, EEUU: Se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997;
6.        Mina de zinc Los Frailes, España: La ruptura de un dique de contención originó el derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998;
7.        Mina Homestake, Whitewood Creek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: 7 toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, mayo de 1998;
8.        Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: El camión que transportaba el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del agua 1762 kilos de cianuro muriendo al menos 4 pobladores y cientos de personas debieron ser asistidas en los hospitales, mayo de 1998;
9.        Mina de oro Tulukuma, Papua Nueva Guinea: Un helicóptero de la compañía pierde en vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no impidieron la afectación de los cursos de agua, marzo de 2000;
10.    Mina Santa rosa, El Corozal, Panamá: Un derrame de cianuro ocasiona gran mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos panameños, junio 1998;
11.    Mina Comsur, Bolivia: Contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores indígenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa, Argentina.
12.    Mina de oro Aurul Bahía Mare, Rumania, enero del 2000, donde el derrame de cianuro alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose el daño a Yugoeslavia y Hungría y afectando el suministro de agua potable de 2,5 millones de personas y a las actividades económicas de más de un millón y medio que vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Río tiza del cual se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar que los coman las aves y perezcan envenenadas;
13.    En la República de Ecuador, en el año 2010, la empresa Chevrón fue sentenciada a embargo por un monto de 19.000 millones de dólares por contaminación petrolera: 103 millones de litros de crudo derramado (650 mil barriles), 63.000 millones de litros de agua tóxica arrojada a ríos y la contaminación de dos millones de hectáreas donde vivían y trabajaban pueblos indígenas y campesinos. En 2012, la corporación petrolera acordó con YPF la explotación conjunta de la formación de hidrocarburos no convencionales Vaca Muerta (en Neuquén) poniendo en riesgo aleatorio, posible e irreparable de contaminar por siempre, la cuenca subterránea de los ríos Limay, Neuquén, Negro, Colorado y el acuífero zapalino.
14.    Mina Bajo La Alumbrera, Andalgalá, Catamarca, Argentina, el periódico local en el mes de julio del año 2001 reveló la existencia de un informe confidencial de la Secretaría de Ambiente en donde se señalaba que el daño ocasionado al ecosistema por las actividades de origen minero era irreversible al igual que en las muestras de agua tomadas en el lugar se detectaron drenajes de ácidos desde la mina hacia fuera.
15        A esta larga e incompleta lista de las catástrofes ambientales registradas a lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo abierto y la lixiviación de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de nuestra provincia, los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Ángela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, donde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos que son objeto de investigación por la Justicia Federal de Rawson.
                                         
             Que la denominada minería a gran escala o megaminería con modalidad a cielo abierto es una de las formas más devastadoras y agresivas para el ambiente y que conlleva además grandes impactos sociales y culturales además de ser totalmente incompatible con lo estipulado por nuestra Constitución Nacional y los principios rectores de la Ley 25.675.

             Que al agua que utiliza esta modalidad de producción minera se le aplican sustancias químicas licuadas compuestas por reactivos como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otros compuestos tóxicos acumulativos y persistentes y de alto impacto en la salud de las personas y el ambiente.

             Que para apropiarse de los minerales deben realizar voladuras y explosiones de cantidades extraordinarias de suelo para luego triturarlas hasta alcanzar medidas ínfimas.

             Que esta remoción  de suelos generan a su vez la movilización de otras tantas sustancias que entran en contacto con el aire, provocando nubes de polvo que viajan a distancias kilométricas.

             Que con la extracción del oro aparecen todos los metales pesados propios de la actividad tales como plomo, mercurio, zinc, cadmio, cobre, uranio, entre otros muchos.

             Que la extracción megaminera deja toneladas de residuos contaminados por el cianuro de sodio y por compuestos de metales y metaloides tóxicos como plomo, arsénico y cadmio, entre otros y que circularán sin remedio alguno por suelos, subsuelos y aire.

             Que el cianuro puede ingresar a los organismos vivos por vía respiratoria, dérmica, conjuntival y digestiva generando un alto impacto ambiental tanto en humanos como en la flora y la fauna.

             Que existe una tecnología de extracción de petróleo y gas que se la llama fracking, fractura hidráulica o no convencional.

             Que el proceso se basa en el envío bajo tierra de millones de litros de agua con arena y diversos precipitadores químicos en pozos de kilómetros de profundidad, a muy fuerte presión. De esa manera se raja la piedra de las napas y se libera gas y petróleo “atrapado” hasta entonces y permite que asciendan y se envasen o entuben, según los casos.

             Que esta presión que hace que la tierra tiemble y “libere” gas y petróleo, es mucho más agresiva contra la naturaleza que la extracción “tradicional”. La fragmentación se percibe en la superficie de la tierra como un débil terremoto. Además de esto, son muchos los problemas que acarrea este método: contaminación de las napas de agua, derrames de petróleo, contaminación del aire con los gases que se escapan de las perforaciones.

             Que este modo de producción petrolera nuevamente utiliza volúmenes de agua enormes provocando la contaminación del agua empleada.

             Que la Empresa Canadiense Barrick Gold posee en el área del Parque Natural San Guillermo de la Provincia de San Juan, declarada por la UNESCO la primera Reserva de Biosfera 
de la Argentina, un proyecto de exploración de minería además de haber permisos de exploración para 18 proyectos más.

             Que la Empresa Argentina Pluspetrol intentó explorar en la búsqueda de gas natural en el Parque Nacional Manu, Reserva Ecológica en el Amazonas Peruano, declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

             Que la Empresa Global Repsol opera su actividad de extracción de gas y petróleo en el interior de Áreas Protegidas de importancia mundial: el Parque Nacional Madidi, la Reserva de la Biosfera Pilón Lajas, el Parque Nacional Isidoro Sécure, el Parque Nacional Amboró, el Parque Nacional Aguaragüé (todos en Bolivia); Parque Nacional Yasuní (Ecuador) y la reserva Llancaneo (Argentina).

             Que al Área Natural Protegida Awka Mahuida, norte de la Provincia de Neuquén, el Gobierno Provincial la otorgó en concesión en 2012, para el método de extracción de petróleo por fractura hidráulica, a la petrolera francesa Total.

             Que la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides está implantada dentro de Península Valdés que fuera declarada por la UNESCO “Patrimonio Natural de la Humanidad”. Este hecho de por sí no garantiza la exclusión del área de estas modalidades productivas extractivas.

             Que los emprendimientos mineros y de fractura hidráulica descriptos generan un contexto de contaminación psíquica y social, incorporando estrategias de empobrecimiento social, cultural, ambiental, ecológico y económico que intentan legitimar estratégicamente el discurso falaz de que la única forma de supervivencia regional son esas actividades.

             Que se hace necesario cumplir con el mandato constitucional de preservar el derecho de los habitantes del territorio argentino a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y en el cual las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

             Que el agua potable es un bien escaso en nuestra zona, considerado como un derecho humano fundamental, su uso irracional justifica la protección que se establece en la presente norma.

POR ELLO
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE PUERTO PIRÁMIDES SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA

ARTICULO 1º: Prohibir en todo el ejido de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides el ingreso, tráfico, uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción y/o transporte de cianuro y demás sustancias tóxicas o explosivas incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 24051.

ARTICULO 2º: Se entenderá por sustancia tóxica a toda aquella que directa o indirectamente, en forma mediata o inmediata, por sí misma o en contacto con cualquier agente exógeno, degrade el ambiente acordado en las normas provinciales específicas.

ARTÍCULO 3º: Prohibir en el ejido de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides las actividades mineras que empleen técnicas de lixiviación con cianuro y demás sustancias tóxicas y/o cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos, insumos tóxicos y otros mecanismos vedados por la legislación vigente.
 ARTÍCULO 4º: Prohibir en la jurisdicción de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides la instalación, operación o funcionamiento de laboratorios de metalurgia, análisis químicos o de cualquier otra naturaleza destinados de modo principal, eventual, esporádico o aisladamente al desarrollo actual o potencial de aquellas técnicas mineras prohibidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5º: Prohibir la actividad de exploración y explotación NO convencional de gas y petróleo (fractura hidráulica o fracking) en el ejido de la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides ya que la misma es incompatible con la actividad turística, basada en la sustentabilidad del ambiente.

ARTÍCULO 6º: Declarar a la Comisión de Fomento de Puerto Pirámides “Municipio NO
                            TÓXICO y ambientalmente sustentable”.

ARTÍCULO 7º: Regístrese. Comuníquese. Pase al departamento Ejecutivo para su promulgación. 

Blog de Turismo y Cultura del Municipio de Puerto Pirámides, Península Valdés, Argentina.